La auditoría de las cuentas anuales de forma voluntaria ¿interesa o no?

Se entiende por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

La auditoría de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Auditoría de Cuentas. Con carácter general se simplifica y se entiende que es la auditoría de las cuentas anuales. En términos coloquiales podríamos decir que es la revisión y verificación por parte de un experto independiente, que cuente con la habilitación legal de auditor y figure inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, de las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, de una entidad 

Como todos sabemos, en los últimos tiempos se ha incrementado el control y requisitos de información sobre las estructuras organizativas empresariales que conforman unidad de decisión, y, por tanto, empresas vinculadas.

Desde informaciones a revelar en las cuentas anuales respecto a las vinculaciones societarias, transacciones realizadas, saldos pendientes, administradores, cargos directivos, hasta describir en el Impuesto sobre Sociedades las operaciones realizadas con empresas vinculadas, su naturaleza y el criterio de valoración empleado en ellas.

En este último aspecto fiscal, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 18 regula las operaciones vinculadas, delimitando las obligaciones de valoración contable y documentación soporte específica necesaria, en los siguientes términos;

Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

  1. ) Una entidad y sus socios o partícipes.
  2. ) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  3. ) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  4. ) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  5. ) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  6. ) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  7. ) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al me­nos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
  8. ) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamen­te en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
  9. ) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operacio­nes efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcio­nalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamenta­riamente.

Sin ánimo de enumerar las peculiaridades normativas que regulan la obligación de documentación, con carácter general, todas las operaciones realizadas con la misma entidad vinculada que superen los 250.000 euros anuales, deberán ser objeto de documentación específica que determine el valor de mercado aplicado.

Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

  • Precio libre comparable
  • Coste incrementado
  • Precio de reventa
  • Distribución del resultado
  • Margen neto operacional

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el princi­pio de libre competencia.

El incumplimiento del requisito de documentación de precios de transferencia constituye infracción tributaria grave, estableciendo un régimen sancionador contundente, que ha sido catalogado de desproporcionado por diferentes agentes económicos, incluso se ha cuestionado su legalidad en instancias europeas. En cualquier caso, se trata de la normativa vigente actual, y, con los tiempos que corren, aconsejamos su escrupuloso cumplimiento.

 

La legislación establece de forma obligatoria la auditoría de las cuentas anuales a determinadas entidades, sin embargo existen otras muchas entidades que no tienen la obligación de auditarse, pero que sin embargo en algún momento se plantean esa posibilidad, y surge la siguiente pregunta: “no tengo obligación de auditarme pero, ¿me interesa auditarme de forma voluntaria?”

El resultado de la auditoría es la obtención de un informe en el que un tercero independiente (el Auditor) indica si las cuentas anuales de la entidad, que se depositan en los registros públicos (mercantil, de sociedades cooperativas, de fundaciones,…) y que se presentan ante los accionistas, potenciales inversores, asociados, patronos, entidades financieras, compañías de seguros (crédito y caución), acreedores o clientes significativos u otras entidades u organismos, reflejan la imagen fiel de la situación financiera de la misma.

Esto es, de forma clara y llana, que los “números” de la entidad “reflejan la realidad” de la misma de acuerdo a las normas contables y de información financiera aplicables, y si no la reflejaran el informe de auditoría indicará porqué.

Es indudable que someter a auditoría las cuentas anuales de una empresa lleva aparejado un coste económico (el precio del servicio acordado con el auditor) y de tiempo (el empleado por los administradores, directores y empleados de la sociedad auditada en atender al auditor).

No obstante, el hecho de auditar las cuentas anuales reporta otra serie de ventajas para la entidad que esta debe sopesar a la hora de tomar la decisión de auditarse de forma voluntaria:

  1. ) Mayor confianza en la información financiera suministrada en las cuentas anuales.
    Un tercero que examine las cuentas anuales de la entidad siempre confiará más en una información auditada de forma independiente que en una no auditada.
  2. ) Muestra de mayor transparencia y claridad.
    Entendemos que una empresa auditada, frente a una que no lo está, da una imagen de mayor transparencia y claridad en el mercado, hacia sus clientes, sus proveedores, sus entidades financieras, hacia los accionistas ajenos a la gestión diaria de la sociedad, al haber sometido sus cuentas a una auditoría.
    En el caso de las auditorías voluntarias entendemos que aún más puesto que al no existir la obligación legal de auditarse, aun así, deciden hacerlo voluntariamente. Es, en parte, una declaración de intenciones de los accionistas/propietarios y administradores de la entidad respecto de la transparencia, la claridad y la calidad de la información financiera suministrada en sus cuentas anuales.
  3. ) Contribuye a facilitar el acceso a la concesión de financiación.
    La transparencia, la claridad y la confiabilidad en la información mostrada en las cuentas anuales auditadas, suele redundar en una mayor predisposición de las entidades financieras y de sus departamentos de análisis de riesgo para autorizar las operaciones financieras.
  4. ) Puede ayudar a dirimir controversias entre accionistas mayoritarios y minoritarios, o entre accionistas que intervienen en la gestión diaria de la entidad y los que no.
    En muchas ocasiones los problemas accionariales devienen como consecuencia de la pérdida de confianza en la información contable suministrada en las cuentas anuales. El hecho de que esta se verifique y audite por un tercero independiente contribuye a que dicha confianza no desaparezca y que incluso se fortaleza o disipe las dudas que se puedan originar.
  5. ) Permite comprobar la fiabilidad de los sistemas de control interno y de evaluación de riesgos de la entidad a auditar.
    La realización de una auditoría conlleva la ejecución de una serie de pruebas y trabajos entre los que se incluye la realización de una revisión de los sistemas de control interno establecidos por los administradores y/o la dirección de la entidad para mitigar los riesgos que pueden afectar a la entidad en su negocio diario (por ejemplo: riesgo de fraude, malversación de activos, evasión de controles de supervisión, riesgo de registro de transacciones de manera incorrecta o inapropiada por un uso erróneo de los sistemas de información, o por desconocimiento de cómo se registran determinadas transacciones,…)
    No supone una auditoría de los sistemas y procesos de control interno, pero si una evaluación de los mismos, en el contexto de la auditoría, que puede ayudar a identificar potenciales errores que de otro modo no son advertidos.
    Entre los resultados del trabajo del auditor, además del informe de auditoría, se encuentran otros informes en los que se comunican a los administradores y a la dirección de la entidad los hechos más significativos acaecidos durante la realización de la auditoría, tales como, deficiencias significativas de control interno, propuestas de recomendaciones de mejora, errores detectados, diferencias de opinión en la interpretación de criterios contables, posible fraude, etc.
  6. ) Ayuda a mantener una cultura de calidad en el trabajo en el área financiera.
    El hecho de someter a auditoría las cuentas anuales de la entidad supone que el personal encargado de las labores administrativas, contables y financieras con impacto en las cuentas anuales afronten la realización de su trabajo con una cultura de calidad en la medida en que el auditor al realizar la auditoría evaluará, de forma indirecta, su trabajo.

 

El Código de Comercio (art.42.1) determina que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. A su vez indica (art.42.4) que la junta general de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Por tanto, si la sociedad está obligada a formular las cuentas anuales consolidadas estás se tienen que auditar.

No obstante lo anterior, el propio Código de Comercio en su artículo 43, establece unas exenciones de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas a los grupos de sociedades que cumplan alguna de las situaciones siguientes:

  • Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo tenga la consideración de entidad de interés público según la definición establecida en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Estos límites, actualmente son:
    MagnitudImporte
    Total de las partidas del activo 11.400.000 €
    Importe Neto de su Cifra Anual de Negocios 22.800.000 €
    Número medio de trabajadores empleados 250 empleados
  • Cuando la sociedad obligada a consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10 por ciento no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
    • Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
    • Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
    • Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
    • Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
  • Cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un interés significativo, individual y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo.
  • Cuando todas las sociedades dependientes puedan excluirse de la consolidación por alguna de las causas siguientes:
    • En casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar los estados financieros consolidados no pueda obtenerse por razones debidamente justificadas.
    • Que la tenencia de las acciones o participaciones de esta sociedad tenga exclusivamente por objetivo su cesión posterior.
    • Que restricciones severas y duraderas obstaculicen el ejercicio del control de la sociedad dominante sobre esta dependiente.

 

Con carácter general, la obligación de auditar se establece en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Auditoría de Cuentas para todas aquellas entidades, independientemente de su naturaleza jurídica (incluyendo las sociedades mercantiles del sector público estatal, autonómico o local) en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o sistemas multilaterales de negociación.

b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan, así como los fondos de pensiones y sus entidades gestoras.

e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera del Reglamento de Auditoría de Cuentas, clarifican este aspecto estableciendo los siguientes límites:

En relación con las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas.

Se considerarán recibidas las subvenciones o ayudas en el momento en que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que le resulte de aplicación. Asimismo, se entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

En relación con las entidades que contraten con el sector público, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera que le sea aplicable, si durante un ejercicio económico hubiesen celebrado con el Sector Público los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste.

Se considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad

f) Las demás entidades que superen los LIMITES que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

Lo previsto en esa disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional si será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.

En referencia a los límites que se citan en el apartado f) anterior, estos se fijan en el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital. Estos límites deben superarse, al menos dos de ellos, durante dos años consecutivos.

Los LIMITES son:

MagnitudImporte
Total de las partidas del activo 2.850.000 €
Importe Neto de su Cifra Anual de Negocios 5.700.000 €
Número medio de trabajadores empleados 50 empleados

También establece el citado artículo que aquellas sociedades que en el ejercicio de su constitución superen dos de dichos límites, ya tendrán en ese momento la obligación legal de auditar desde dicho ejercicio, sin esperar a que se produzca durante dos años consecutivos.

Adicionalmente otra legislación establece la obligatoriedad de auditar las cuentas anuales de determinadas entidades:

    • Las Asociaciones declaradas de utilidad pública (de ámbito estatal) están sujetas a los mismos límites que las sociedades mercantiles de acuerdo con lo establecido en el art. 5 del RD 1740/2003 de 19 de diciembre
    • Las Fundaciones (de ámbito estatal) de acuerdo con el artículo 25 de la ley 50/2002 de 26 de diciembre de fundaciones, están obligadas a auditar sus cuentas anuales si superan durante dos años consecutivos dos de estos tres límites:
MagnitudImporte
Total de las partidas del activo 2.400.000 €
Importe Neto de su Cifra Anual de Negocios 2.400.000 €
Número medio de trabajadores empleados 50 empleados
  • Las Cooperativas de crédito tendrán obligación de auditar sus cuentas anuales en todo caso. Así lo requiere el Artículo 11 de la Ley 13/1989 de Cooperativas de crédito y el artículo 37 de su Reglamento.
  • Las Cooperativas de viviendas, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas, deberán auditar sus cuentas anuales siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias:
    • a) Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a cincuenta.
    • b) Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
    • c) Que la cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas físicas o jurídicas, distintas de los miembros del Consejo Rector.
    • d) Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.

    Adicionalmente, a lo expuesto en el artículo 91 debe considerarse lo expuesto en el artículo 62 en relación con la obligación de auditar para el conjunto de las sociedades cooperativas, es decir superar los límites de las sociedades mercantiles.

  • El resto de Cooperativas de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas, se auditarán de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas, por tanto, con los mismos criterios y límites que se citan para las sociedades mercantiles.
  • Las Sociedades anónimas deportivas tendrán obligación de auditar sus cuentas anuales en todo caso. Así lo requiere el artículo 20 del RD 1251/1999 de 16 de julio sobre sociedades anónimas deportivas.

Debe considerarse que para fundaciones, asociaciones y cooperativas existe normativa de rango autonómico o incluso local que si bien con carácter general remite a la normativa de ámbito nacional puede establecer otras obligaciones diferentes en relación con la obligación de auditar las cuentas anuales de dichas entidades.

 

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